RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-217/2008

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE LERDO, ESTADO DE DURANGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE  SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-217/2008, promovido por  José Lorenzo Natera, apoderado legal del Ayuntamiento de Lerdo, Estado de Durango, para impugnar el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/JLN/JD02/DGO/013/2008, y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el apelante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 a) Presentación de denuncia. El veintiséis de septiembre del año en curso, el Ayuntamiento de Lerdo, Estado de Durango, presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Acción Nacional por hechos que consideró violatorios de la legislación electoral, consistentes en pintas realizadas en diversas bardas localizadas en el municipio de Lerdo, Durango, donde se apreciaba el logotipo del mencionado partido, las cuales hacen alusión, según el apelante, a propaganda política-electoral que constituyen actos anticipados de precampaña.

 b) Remisión a la Secretaria del Consejo General. Mediante oficio número JD-VS 1226/2008, de fecha treinta de septiembre del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 02, en el Estado de Durango, remitió a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el escrito de denuncia, y el acta circunstanciada levantada con motivo de la misma.

 c) Desechamiento de la Denuncia. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil ocho, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar el escrito de denuncia promovido por el Ayuntamiento de Lerdo, Estado de Durango. Acuerdo que en lo que interesa es del tenor literal siguiente:

Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil ocho.-------------

 

Siendo las dieciocho horas del día tres de octubre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral los oficios números JD-VS 1195/2008 y JD-VS 1226/2008, signados por los Vocales Ejecutivo y Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de esta institución en el estado de Durango, a través de los cuales remiten escrito presentado por el Lic. José Lorenzo Natera, representante legal del Ayuntamiento de Lerdo, en la entidad federativa de referencia, en el cual manifiesta que el Partido Acción Nacional, mediante la pinta de diversas bardas en distintos puntos del Municipio de mérito, ha efectuado actos anticipados de precampaña y ha difundido propaganda político electoral que contiene expresiones que denigran y calumnian las acciones del Ayuntamiento de Lerdo, cuyo contenido es el siguiente: "EL ATRASO EN OBRAS PÚBLICAS (en letras negras)...¿TE LO INFORMÓ? (en letras verdes)... y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (en color azul)"; "LA MUERTE DE ÁRBOLES DEL PARQUE VICTORIA (en letras negras)...¿TE LO INFORMÓ? (en letras verdes)...y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (en color azul)"; " ES LAMENTABLE EL CONTRASTE DE OBRA EN GÓMEZ Y LERDO (en letras negras)...¿TE LO INFORMÓ? (en letras verdes)... y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (en color azul)"; y "LA INSEGURIDAD DE NUESTRO MUNICIPIO (en letras negras)... ¿TE LO INFORMÓ? (en letras verdes)... y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (en color azul)"; y acta circunstanciada de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, instrumentada por el personal de dicho órgano desconcentrado, a través de la cual dan cuenta de las pintas de marras.---------------------------------------------------------------------------

 

VISTOS los oficios de cuenta y sus anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C y Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 342, párrafo 1, inciso e); 363, párrafos 1, inciso d) y 3; 367, 368, párrafo 5, inciso b) y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo, en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 64, 65, 66, párrafos 1, inciso b) y 2; y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, -----------------------------------------------------------------------

 

SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con los oficios antes referidos y sus anexos, los cuales quedaron registrados bajo la clave SCG/PE/JLN/JD02/DGO/013/2008; y 2) Se desecha de plano la denuncia de cuenta, toda vez que esta autoridad no aprecia que los hechos denunciados por el incoante resulten contraventores de la legislación electoral federal, particularmente de lo previsto en los numerales 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 212; 217, párrafo 1; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 41, Base III, Apartado C de la Carta Magna, en relación con el diverso número, 38, primer párrafo, inciso p) del código federal electoral, en virtud de lo siguiente: I) En relación con la posible realización de actos anticipados de precampaña, es preciso señalar que los actos de precampaña se desarrollan durante los procesos internos que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones para la selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna de cada partido, cuya finalidad concreta es que los precandidatos se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general para dar a conocer sus propuestas, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como candidato. En ese sentido esta autoridad no advierte que las pintas de marras constituyan propaganda que pudiera constituir la realización de actos anticipados de precampaña, ya que del análisis integral al escrito de queja y a los elementos de prueba aportados por el impetrante (consistentes en cuatro placas fotográficas de las pintas materia del presente expediente, mismas cuya existencia fue confirmada por el personal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Durango a través del acta circunstanciada de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho) no se advierte la promoción de precandidato alguno a efecto de obtener el voto al interior del partido político en cita, o bien, no se aprecia que las expresiones contenidas en la propaganda impugnada estuvieran dirigidas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos a cargos de elección popular, ni mucho menos que la misma esté dirigida a la militancia partidista en el marco de un proceso interno de selección. En ese sentido y tomando en consideración los argumentos antes vertidos, en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia para instaurar un procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 367 del código federal electoral, por lo anterior, es procedente desechar la queja interpuesta por el quejoso, con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral por cuanto al primer agravio; y II) Respecto a la presunta violación por parte del Partido Acción Nacional al artículo 41, Base III, Apartado C de la Carta Magna, en relación con el diverso número 38, primer párrafo, inciso p) del código federal electoral, mediante la emisión de propaganda político electoral que supuestamente denigra y calumnia las acciones del Ayuntamiento de Lerdo, en el estado de Durango, en primer lugar es preciso establecer que la intelección que conforme con la propia constitución debe tener la conducta prohibida por el tipo administrativo sancionador en cita, es que el mismo se actualiza cuando los partidos políticos emplean en su propaganda política o político-electoral expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas. En el presente asunto, las pintas de marras no denigran a ninguna institución o partido político y/o calumnian a alguien, porque las frases "EL ATRASO EN OBRAS PÚBLICAS... ¿TE LO INFORMÓ? [...] LA MUERTE DE ÁRBOLES DEL PARQUE VICTORIA... ¿TE LO INFORMÓ? [...] ES LAMENTABLE EL CONTRASTE DE OBRA EN GÓMEZ Y LERDO... ¿TE LO INFORMÓ? [...] LA INSEGURIDAD DE NUESTRO MUNICIPIO... ¿TE LO INFORMÓ?", en sí mismas, no emplean contenidos objetivamente vejatorios, deshonrosos u oprobiosos en contra del Ayuntamiento de Lerdo o alguna otra institución, ni una crítica o juicios de valor que tengan por objeto la ofensa, la calumnia o la denigración; asimismo, tomando en consideración el contexto de dichas frases, esto es, atendiendo al resto de los elementos de las pintas (colores y emblema del Partido Acción Nacional) y el marco externo en el que aparecen las frases en cuestión, las mismas no son denigrantes pues no son ofensivas, degradantes o difamantes al vincularlas con el resto de los elementos que en las pintas aparecen. Por último, es importante precisar que las pintas de marras, por las inferencias que podrían llegar a generarse a partir de las mismas, implícita o indirectamente, tampoco pueden configurar, con objetividad, la idea de que dichos mensajes sean ofensivos para el Ayuntamiento de Lerdo dada la pluralidad de significados que pueden tener, es decir, de las frases en cuestión pueden obtenerse múltiples inferencias, que pueden, prima facie, calificarse desde políticamente aceptadas en un sistema democrático, críticamente civilizadas y aceptadas, intensamente disidentes en un ámbito de legalidad, desconfiadas y de reproche o hasta calumniosas, todas con una aproximación o lejanía a los hechos conocidos por la generalidad, sin embargo ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no inclinarse por el reconocimiento de alguna inferencia en particular ni pretender definir cuál de ellas es la más razonable, pues el punto o idea medular es que dichas frases pueden dar lugar a las más diversas intelecciones, pero esto ya se encuentra en el ámbito de los sujetos que reciben el mensaje como intérpretes, y esa actividad debe dejarse a ellos, sin imponérseles una intelección en particular, para garantizar, a su vez, su derecho a la información. Consecuentemente, se considera que las frases en cuestión se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión y acción política del partido, por el contexto en el que se emplearon, dado que esa información sirve de base para la formación de una opinión pública rectamente informada, como valor cívico del Estado contemporáneo. Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-122/2008 y sus acumulados SUP-RAP-123/2008 y SUP-RAP-124/2008. En ese sentido y tomando en consideración los argumentos antes vertidos, en el caso que nos ocupa no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia para instaurar un procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 367 del código federal electoral; por lo anterior, es procedente desechar la queja interpuesta por el quejoso, con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-----------------

Notifíquese por oficio al representante legal del Ayuntamiento de Lerdo, en el estado de Durango, dentro del término que establece el artículo 368, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año en relación con el 66, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-------------------------------------------------------------------------

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.-------------------

d) Conocimiento del acto impugnado. En su escrito de demanda el apelante aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado, el diez de octubre de dos mil ocho, lo que se advierte de las constancias de autos.

SEGUNDO. Recurso de Revisión. Por escrito presentado ante la Junta Distrital Ejecutiva número 02, en el Estado de Durango, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Ayuntamiento de Lerdo, Estado de Durango, promovió recurso de revisión, a fin de controvertir el aludido acuerdo de cuatro de octubre de dos mil ocho.

TERCERO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante escrito recibido el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción del presente recurso; asimismo, informó que consideraba debía tramitarse como recurso de apelación.

 

El veinticuatro de octubre siguiente, el referido Secretario, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo de recurso junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado correspondiente.

 

CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso no compareció tercero interesado alguno, según consta en el respectivo informe circunstanciado rendido por la responsable.

 

QUINTO. Turno a ponencia. El veintisiete de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RRV-4/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio número TEPJF-SGA-5503/08.

SEXTO. Acuerdo de Radicación. Mediante proveído de  veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en su Ponencia, el expediente SUP-RRV-4/2008.

PTIMO. Acuerdo de reencauzamiento de la demanda. Por acuerdo de la Sala Superior de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, se ordenó que el escrito presentado por el Ayuntamiento de  Lerdo, Estado de Durango, se reencauzara a recurso de apelación, el cual fue registrado con la clave SUP-RAP-217/2008, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-TEPJF-5639 /08, la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

OCTAVO. Admisión. Mediante proveído de once de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el escrito de demanda presentado por el Partido de la Revolución Democrática, y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso A), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que se combate un acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del desechamiento de una denuncia de probables infracciones en materia de propaganda política electoral, dentro de un procedimiento electivo.

 SEGUNDO Procedencia del Medio de Impugnación. El recurso de apelación que se analiza, cumple con los requisitos previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

 a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, la demanda satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el recurrente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

 En cuanto a la obligación de presentarla ante la autoridad responsable, debe tenerse por cumplida por lo siguiente:

 Ahora bien, si el apelante presentó originalmente el dieciséis de octubre del mismo año, un recurso de revisión, ante la Junta Distrital Ejecutiva 02, en el Estado de Durango, tal y como consta en el sello de recepción del escrito del medio de impugnación en cuestión, misma autoridad a la que concurrió a formular la denuncia desechada y quien le notificó el acto impugnado, debe tenerse por presentada ante la responsable y en tiempo.

 De una interpretación sistemática y funcional  de los artículos  4 apartado 1, y 17 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral, resolver el recurso de revisión, y cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, de lo que se advierte que la Junta Distrital Ejecutiva 02, en el Estado de Durango, tenía la ineludible  obligación de recibir y remitir el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable. Estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la constitución federal en perjuicio del recurrente.

b) Oportunidad. Al respecto, la autoridad responsable señala que en el caso se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el medio de impugnación no se promovió dentro del plazo previsto en la ley.

 Lo anterior en razón de que, si bien, el medio de impugnación que se resuelve, se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 02, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, el dieciséis de octubre del mismo año, es inconcuso que al recibirlo la responsable hasta el día veinte siguiente, evidencia la improcedencia aludida, puesto que, aún cuando el mencionado medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha de su notificación, lo cierto es que el mismo fue presentado ante autoridad distinta de la responsable, y siendo así, dicha presentación no surtió los efectos de suspender el plazo para impugnar el acto que se reclama, tal como lo ha sostenido esta Sala, en la tesis de jurisprudencia MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", consultable en las páginas 128-129 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en su volumen de jurisprudencia.

Es infundada la causal de improcedencia alegada.

 En primer término, debe precisarse que no obstante que el apelante señale en su escrito de inconformidad, que los hechos denunciados están relacionados con la elección federal más próxima a verificarse en el año de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional advierte que la denuncia formulada no se vincula a los comicios federales, y por lo tanto, cabe aplicar la regla de cómputo del término para impugnar a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tomándose en consideración solo los días hábiles, es decir excluyendo los sábados y domingos, así como los días inhábiles en términos de ley.

En el caso, la apelante señala como acto reclamado el acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual determinó desechar el escrito de denuncia promovido por el Ayuntamiento de Lerdo, Estado de Durango, el cual fue notificado al apelante, según su propia manifestación el día diez de octubre del año en curso.

Por ello, el plazo de cuatro días hábiles para interponer el recurso de apelación transcurrió del trece al dieciséis de octubre del  dos mil ocho, contabilizando para tales efectos todos los días con excepción del once y doce de octubre por corresponder a un sábado y un domingo respectivamente, según lo prevé el numeral 7, párrafo 2, de la ley del Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, si el apelante presentó originalmente el dieciséis de octubre del mismo año, un recurso de revisión, ante la Junta Distrital Ejecutiva 02, en el Estado de Durango, tal y como consta en el sello de recepción del escrito del medio de impugnación en cuestión, misma autoridad a la que concurrió a formular la denuncia desechada y quien le notificó el acto impugnado, debe tenerse por presentada en tiempo, por lo señalado y en base a las consideraciones que anteceden respecto de la presentación ante la autoridad responsable.

c) Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran legitimados para promover el recurso de apelación los siguientes:

“Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

 

Por su parte el Código Civil Federal, en su artículo 25, establece quienes son consideradas legalmente las personas morales.

 

 

“ARTÍCULO 25.

SON PERSONAS MORALES:

I. LA NACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS;

II. LAS DEMÁS CORPORACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO RECONOCIDAS POR LA LEY;

III. LAS SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES;

IV. LOS SINDICATOS, LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES Y LAS DEMÁS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL;

V. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y MUTUALISTAS;

VI. LAS ASOCIACIONES DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS QUE SE PROPONGAN FINES POLÍTICOS, CIENTÍFICOS, ARTÍSTICOS, DE RECREO O CUALQUIERA OTRO FIN LICITO, SIEMPRE QUE NO FUEREN DESCONOCIDAS POR LA LEY.

VII. LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2736.

 

Luego entonces, del contenido de los preceptos legales señalados, se desprende, que el municipio, como persona moral, está legitimada para promover el recurso de apelación.

 

En ese tenor, se debe tener al Ayuntamiento de Lerdo Durango, como legitimado para promover el recurso de Apelación, al ser el órgano de gobierno y representación política del municipio.

d) Interés jurídico. Se advierte que apelante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, porque en la resolución impugnada la responsable determinó desechar la denuncia que había presentado y, considera que tal determinación lesiona sus derechos

e) Personería. En la especie, el medio de impugnación fue promovido por José Lorenzo Nateras, en su carácter  de apoderado del Ayuntamiento de Lerdo, acreditando su personería, con  la copia certificada del testimonio de la escritura pública número trescientos veintinueve de fecha  veintiséis de junio del año en curso, otorgada ante la licenciada  Elvira Mijares Porras, Notario Público  número tres en el Distrito Judicial de Lerdo Durango, con el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, que le fue otorgado por Carlos Aguilera Andrade Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lerdo Durango, quien se encuentra facultado para otorgarlo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Durango, establecen:

 

“ARTÍCULO 42

El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de los acuerdos del mismo, y además las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen, la presente Ley y otras leyes, reglamentos y disposiciones del orden federal, estatal y municipal. Conducir las relaciones del ayuntamiento con los Poderes de la Federación, del Gobierno del Estado y con los otros ayuntamientos de la entidad;

…”

“ARTÍCULO 43

El Presidente Municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes exceptuándose aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del ayuntamiento.”

f) Definitividad.- Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución impugnada es un acuerdo dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve.

Estudiados los requisitos de procedencia y desestimada la causal de improcedencia, se abordará el análisis de los conceptos de agravio que hace valer el recurrente previa transcripción de los mismos.

TERCERO. Agravios. En el capítulo de agravios de su escrito inicial, el apelante expresa lo siguiente:

  Me causa agravios la resolución que se recurre en atención a que establece en la resolución que se combate la responsable que desecha de plano la denuncia de cuenta ya que no aprecia los hechos denunciados resulten contrarios a la legislación electoral aplicable y particularmente de lo previsto en los artículos 212, 217 párrafo 1, y 228 párrafo 1, 2, 3 y 4, 342 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sin embargo la responsable hace una indebida interpretación de dicha disposición legal pues es claro que el numeral 3 del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se entiende por propaganda de Precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones, que durante el período establecido por el Código y el que señala en la convocatoria respectiva, y aún cuando en la fecha en que se realizó la conducta, no es época electoral, si embargo debe considerarse que precisamente en épocas no electorales ningún partido debe bajo ninguna circunstancia exhibir su emblema en pintas de bardas u de otra forma pues esto implica una irregularidad que es de alguna manera de igual respecto de los demás partidos por lo tanto contraviene el principio de igualdad que debe de prevalecer respecto de todos los institutos políticos razón por la cual si se vulneran las disposiciones legales invocadas pues contrario a lo que afirma la responsable si constituye propaganda y esta es anticipada a la elección mas próxima federal a verificarse en el mes de julio del año 2009

Por otro lado debe precisarse que contrario a lo que establece la responsable a su resolución, respecto de las pintas de bardas de que las frases que utilizo el Partido Acción Nacional fue en base al ejercicio de la libertad de expresión cabe precisar que dicho partido político cuenta con 6 regidores de su extracción para que en el seno del cabildo puedan hacer cualquier tipo de señalamiento u observación respecto del estado que guarda la Administración publica Municipal respecto del primer año de gobierno y no como en el caso a estudio en donde con una intención meramente política y de denigrar la imagen del ayuntamiento utiliza las frases "EL ATRASO EN OBRAS PUBLICAS... (esto con letras negras) y en la parte de abajo: ¿TE LO INFORMO? (esto con letras verdes) que es el color que utiliza por parte de la presidencia Municipal de manera Oficial, y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (PAN) en color Azul, que es el color que utiliza dicho partido. Así mismo en Avenida Coronado entre calle Ocampo y Galeana la cual dice: LA MUERTE DE ÁRBOLES DEL PARQUE VICTORIA (esto con letras negras) y en la parte de abajo: ¿TE LA INFORMO?... (esto con letras verdes) que es el color que utiliza por parte de la presidencia Municipal de manera Oficial, y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (PAN) en color Azul, que es el color que utiliza dicho partido. De igual manera en el Blvd. Miguel Alemán la cual dice: ES LAMENTABLE EL CONTRASTE DE OBRA EN GÓMEZ Y LERDO (esto con letras negras) y en la parte de abajo: ¿TE LO INFORMO?... (esto con letras verdes) que es el color que utiliza por parte de la presidencia Municipal de manera Oficial, y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (PAN) en color Azul, que es el color que utiliza dicho partido. También sobre el mismo Blvd. Miguel Alemán la cual dice: LA INSEGURIDAD DE NUESTRO MUNICIPIO (esto con letras negras) y en la parte de abajo: ¿TE LO INFORMO?... (Esto con letras verdes) que es el color que utiliza por parte de la presidencia Municipal de manera Oficial, y del lado izquierdo el logotipo del Partido Acción Nacional (PAN) en color Azul, que es el color que utiliza dicho partido," todo lo cual quedo debidamente demostrado en el presente procedimiento razón por la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revocar el auto de desechamiento combatido y ordenar dar trámite a la queja interpuesta.

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el recurrente aduce esencialmente lo siguientes motivos de inconformidad:

a) Que la responsable no aprecia que los hechos denunciados, sí constituyen propaganda política electoral anticipada a la elección más próxima federal a verificarse en el mes de julio de dos mil nueve.

b) Que los hechos denunciados, son contrarios a la legislación electoral aplicable, particularmente a los artículos 212, 217 párrafo 1, 228, párrafos 1, 2, 3, y 4, y 342, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) La responsable indebidamente consideró que el contenido de la propaganda del Partido Acción Nacional fue en base a la libertad de expresión, cuando la intención del partido es meramente política para denigrar la imagen del Ayuntamiento, por lo que se deberá revocar el auto de desechamiento.

Los motivos de inconformidad resumidos, se estudian en su conjunto, dada la íntima relación que guardan entre sí.

A juicio de esta Sala Superior, son fundados los conceptos de agravio en los que el apelante aduce.

Esta Sala ha sostenido en los juicio de apelación SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008, el criterio que se hace consistir en lo siguiente:

 Que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación.

 

 El acto de molestia constituye toda afectación a los derechos de los gobernados, entendiendo dicha afectación, como toda privación o restricción temporal o definitiva de algún elemento integrante de la esfera jurídica del titular del derecho.

 

 La competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener, en principio, su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su configuración e instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

 

 Así, el alcance del precepto bajo análisis, consiste en exigir a las autoridades estatales, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo que en todo acto de autoridad se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa.

 

 En otras palabras, el presupuesto de competencia de todas las autoridades del Estado entraña la obligación de las mismas a actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que este presupuesto constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

 

 Esta obligación de las autoridades se traduce en las correlativas garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados, lo cual implica que ante la falta de actualización de los presupuestos de competencia y ausencia o indebida justificación en el acto de autoridad, producen indefectiblemente vicios en la configuración del mismo.

 

 Por consiguiente, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, pero que los hechos no se adecuan a las hipótesis previstas en la norma, es claro que se encuentra viciado de origen, quedando abierta la posibilidad para que aquellos individuos que se vean afectados se encuentren en aptitud para controvertir tal situación.

 

 En la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

 La justificación para que la autoridad administrativa electoral fundamente su competencia para conocer de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa de la materia, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen el actuar de la autoridad, esto es la atribución de facultades del órgano administrativo y que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer, pues, de otra manera, se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del gobernado, sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo, actúa con base en la ley, lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados por la eventual carencia de competencia para conocer de actos que no le corresponden.

 

 Con base en lo anterior, es de resaltarse que resulta de vital importancia que la autoridad emisora del acto, señale las disposiciones constitucionales y legales en los que funde la competencia con la que actúa y exponga las consideraciones por las que las presuntas irregularidades encuadran en las materias respecto de las cuales tiene competencia para conocer y, en su caso, sancionar.

De acuerdo con el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento  especial sancionador procede en contra de:

a) Violaciones a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Actos que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Actos anticipados de precampaña o campaña.

 

 El artículo 368 de la mencionada ley adjetiva, establece que cuando la conducta infractora, esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

 Por otra parte el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

“Artículo 371

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

 

 El artículo 62 párrafo 2, inciso d) y párrafo 3 del  Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece:

“Artículo 62.

2. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:

d) Dentro del proceso electoral, a nivel distrital, por la comisión de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 371 del Código.

3. Las Juntas Distritales conocerán de este procedimiento en su carácter de órganos resolutotes, tanto fuera del proceso electoral en términos del artículo 371 del Código, como desde el inicio del proceso electoral federal, y hasta que se integren los Consejos Distritales, de conformidad con el inciso c), párrafo 1 del artículo 141 del Código, mismos que asumirán dicha competencia una vez instalados.

De lo anterior puede deducirse, que si la conducta denunciada está relacionada con el contenido de la propaganda electoral impresa o la pinta de bardas, la Junta Distrital de la demarcación donde se llevan a cabo dichos actos será competente para resolver las denuncias presentadas.

El análisis de las constancias de autos permite concluir, que la denuncia original presentada por el apelante, versó sobre las pintas realizadas en diversas bardas localizadas en el municipio de Lerdo, Durango, donde se apreciaba el logotipo del Partido Acción Nacional, las cuales hacían alusión, según el denunciante, a propaganda política-electoral que denigra al Ayuntamiento de Lerdo, Durango y constituían actos anticipados de precampaña. La pretensión del apelante radicaba en que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador en contra del partido político señalado, con la intención de que se le impusiera una sanción por las irregularidades denunciadas.

La citada denuncia se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva Local, en el Estado de Durango, y conforme lo establece el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es a la Junta Distrital competente a quien le toca resaber la queja presentada, en lugar de remitirla al secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo de desechamiento el día cuatro de octubre de dos mil ocho, fundándolo en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 66 párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto federal Electoral.

Se advierte que la responsable, llevó a cabo el procedimiento, como si se hubiesen denunciado actos relacionados con propaganda política o electoral en radio y televisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de ello, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, resolvió desechar la denuncia presentada, porque a su juicio no se actualizaba alguna de las hipótesis que permitieran iniciar un procedimiento administrativo sancionar, cuando lo que debió hacer es regresar las constancias que le fueron remitidas, para que la denuncia presentada, se tramitara conforme a lo dispuesto en el artículo 371 apartado 1, del citado ordenamiento legal.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 362, párrafo 9 y 366, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 27, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario del Consejo General, cuenta con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, a efecto de que el Consejo General o las Juntas o Consejos Distritales, según sea el caso, resuelvan lo conducente.

 

De ahí que en ningún supuesto el Secretario Ejecutivo, aun cuando actúe como Secretario del Consejo General, puede emitir un acuerdo por el que deseche de plano un escrito de queja dentro de los procesos sancionadores, ya sea ordinario o especial.

Lo anterior, aunado a que no se advierte que la autoridad responsable, para dictar el acuerdo impugnado haya sustentado su competencia para conocer del presente asunto, con la facultad de atracción que le concede el artículo 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 16, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para los casos de una infracción generalizada o de gravedad, lleva a determinar como ya se señaló, que no se advierten los motivos y razones para que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo de Instituto Federal Electoral, haya determinado desechar la denuncia formulada por el apelante.

En consecuencia, al actualizarse en el presente asunto, el supuesto contemplado en el artículo 371, apartado 1, del Código Federal de Procedimientos Electorales, lo procedente es revocar el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/JLN/JD02/DGO/013/2008, para el efecto de que sea la Junta Distrital de la demarcación territorial donde haya ocurrido la conducta que en su caso sea motivo de análisis, la que previamente a la admisión o, en su caso, propuesta de desechamiento, realice todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que al efecto establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y resuelva lo que en Derecho proceda, debiendo el Secretario del Consejo General, remitirle el escrito de denuncia y las demás constancias atinentes para la sustanciación del procedimiento, conforme a las disposiciones aplicables.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 ÚNICO. Se revoca el acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, dictado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/JLN/JD02/DGO/013/2008, en los términos de lo previsto en el último párrafo de considerando cuarto de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al apelante, por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO